Einwanderungsgesetz von Panamá / migration law from Panamá
DECRETO LEY No.3
fonte: https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/25986/9070.pdf
REPÚBLICA DE PANAMÁ
ÓRGANO EJECUTIVO
DECRETO LEY No.3 (de 22 de febrero de 2008)
Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones
CATEGORÍAS MIGRATORIAS - Kategorien der Einwanderer - ab Artikel 14
NO RESIDENTE - Touristen Visum in Panamá - Artikel 16
RESIDENTE PERMANENTE - permanentes Visum in Panamá - ab Artikel 20
REGISTRO DE EXTRANJERÍA - Ausländer Register - ab Artikel 36
DE POBLACIONES INDÍGENAS - Einwanderung von indigenen Völkern - Artikel 57 / 58
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de la que le confiere el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 1 de 2008, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,
DECRETA:
TÍTULO I
MIGRACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
Este Decreto Ley tiene por objeto regular el movimiento migratorio de entradas y salidas de los nacionales y de los extranjeros, la estadía de estos últimos en el territorio nacional;
establecer los requisitos y procedimientos para adquirir la nacionalidad panameña por naturalización, y crear el Servicio Nacional de Migración y la Carrera Migratoria, sin perjuicio
de lo dispuesto en tratados, convenios internacionales y acuerdos de integración ratificados por la República de Panamá y en leyes especiales.
Artículo 2.
Se crea el Servicio Nacional de Migración, como una institución de seguridad pública y de gestión administrativa, adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, sujeta a la política migratoria que dicte el Órgano Ejecutivo y fiscalizada por la Contraloría General de la República.
El Servicio Nacional de Migración ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional y contará con la organización, los medios y recintos migratorios dentro de las facilidades aéreas,
marítimas y terrestres de la República. En el cumplimiento de sus funciones, se atendrá a los principios de legalidad, orden, eficiencia, transparencia, profesionalismo, disciplina y
simplificación de los trámites migratorios con estricto apego a los derechos humanos.
Artículo 3.
En virtud de los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá y de las normas del Derecho Internacional, el presente Decreto Ley no será aplicable a:
1. Los agentes diplomáticos y consulares ni a los funcionarios extranjeros de las misiones, legaciones y sus familiares, debidamente acreditados ante la República de Panamá.
2. Los representantes permanentes, los representantes y enviados especiales, los funcionarios extranjeros de organismos internacionales o intergubernamentales y sus familiares con sede
en el territorio nacional, con fundamento en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.
TÍTULO II
AUTORIDADES MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Artículo 4.
El Servicio Nacional de Migración presta una función pública de seguridad, administración, supervisión, control y aplicación de las políticas migratorias que dicte el Órgano Ejecutivo, de conformidad con este Decreto Ley, sus reglamentos y normas relacionadas con la materia.
Artículo 5.
El Servicio Nacional de Migración funcionará de manera ininterrumpida en todo el territorio nacional y estará conformado por funcionarios designados por el Director General
del Servicio Nacional de Migración, de acuerdo con las normas de la Carrera Migratoria, en las diferentes oficinas o puestos migratorios del país, según su especialidad, para la efectiva aplicación del control migratorio.
El Director General del Servicio Nacional de Migración, previa autorización del Ministro de Gobierno y Justicia, podrá crear las direcciones, los departamentos y las unidades
administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la institución, sujeto a lo que disponga la ley.
Artículo 6.
El Servicio Nacional de Migración tiene las siguientes funciones:
1. Ejecutar la política migratoria y velar por el estricto cumplimiento de la legislación migratoria vigente.
2. Organizar, dirigir, registrar, fiscalizar y prestar el servicio migratorio a los extranjeros y velar por el control efectivo de su estadía en el país, dentro de los límites que establece el
presente Decreto Ley.
3. Ejercer el control migratorio y el registro de las entradas y salidas del territorio nacional de nacionales y extranjeros.
4. Autorizar, negar o prohibir la entrada o la permanencia de extranjeros en el territorio nacional y ordenar su deportación, expulsión o devolución, de conformidad con la
Constitución Política de la República y la ley.
5. Aprobar o negar, mediante resolución motivada, las solicitudes de cambios de categoría migratoria de los extranjeros en el país.
6. Aprobar o negar las solicitudes de aquellas categorías migratorias tramitadas a través de embajadas y consulados.
7. Cancelar, mediante resolución motivada, los permisos de no residente, residente temporal y residente permanente, de los extranjeros en el país, de conformidad con el presente Decreto Ley.
8. Acoger y resolver las solicitudes de visas que formulen los extranjeros no residentes.
9. Otorgar documentos de identificación a los extranjeros reconocidos por la República de Panamá como refugiados, asilados, apátridas y personas bajo protección temporal por
razones humanitarias.
10. Expedir salvoconducto a favor de los extranjeros cuyos países no tienen representación diplomática o consular en la República de Panamá.
11. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá, en materia migratoria.
12. Administrar los fondos que ingresen en concepto de depósito de repatriación y de garantía en el Fondo Fiduciario de Migración, y devolver a los interesados sus respectivos depósitos cuando ello proceda.
13. Administrar el Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano.
14. Crear el sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de gestión institucional y su reglamentación.
15. Ejercer el control migratorio sobre los pasajeros de los medios de transporte local e internacional, públicos o privados, en aeropuertos, fronteras, puertos marítimos y fluviales, así como en cualquier parte del territorio nacional. Para tal efecto, podrán establecerse controles permanentes y/o periódicos, debidamente autorizados por el Director General del Servicio Nacional de Migración.
16. Inspeccionar y ejercer controles migratorios en los centros de trabajo y en cualquier lugar de acceso público, cuando existan indicios de irregularidades migratorias.
17. Intercambiar información y cooperar con otros organismos nacionales y homólogos de otros países, así como con organizaciones internacionales especializadas en materia migratoria,
para coadyuvar en la implementación de acciones contra el tráfico ilícito de migrantes, la trata de personas, los delitos relacionados con el crimen organizado transnacional, el terrorismo, el tráfico ilegal de armas y explosivos y contra el desvío, para fines ilegales, de mercaderías de doble uso y otras actividades relacionadas.
18. Aprehender, custodiar y detener a los extranjeros que infrinjan las disposiciones de la legislación migratoria, en los términos previstos en el presente Decreto Ley.
19. Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, identificar y contrarrestar las infracciones relacionadas con el régimen jurídico migratorio, y coadyuvar con las autoridades
competentes en las investigaciones relacionadas con las infracciones a la legislación penal.
20. Ejercer la jurisdicción coactiva.
21. Aplicar las sanciones administrativas correspondientes a los infractores del presente Decreto Ley y sus reglamentos.
22. Cualquier otra que le establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 7.
El Servicio Nacional de Migración velará por el respeto a la dignidad y los derechos humanos. En el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración no incurrirán en discriminación por razón de nacionalidad o condición económica o social, o por motivos de discapacidad, ideas políticas, etnia, género, idioma o religión.
CAPÍTULO II
CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN
Artículo 8.
Se crea el Consejo Consultivo de Migración como un órgano de consulta y asesoría del Servicio Nacional de Migración, que estará integrado por los siguientes servidores públicos o por quienes ellos designen:
1. El Ministro de Gobierno y Justicia, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Relaciones Exteriores.
3. El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.
4. El Ministro de Comercio e Industrias.
5. El Ministro de Economía y Finanzas.
6. El Presidente del Tribunal Electoral.
7. El Gerente General del Instituto Panameño de Turismo.
8. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional.
9. El Director General del Servicio Nacional de Migración, quien desempeñará las funciones de Secretario, con derecho a voz.
El Ministro de Gobierno y Justicia podrá convocar a las reuniones del Consejo, con derecho a voz, a personas naturales o jurídicas, o asociaciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Las funciones del Consejo Consultivo se desarrollarán en el reglamento del presente Decreto Ley.
CAPÍTULO III
POLÍTICA MIGRATORIA
Artículo 9.
Son funciones del Ministro de Gobierno y Justicia, en materia de política migratoria, las siguientes:
1. Elaborar y proponer al Órgano Ejecutivo las políticas migratorias que orienten al Estado en sus estrategias demográficas y de planificación de poblamiento, para que éste las apruebe
cuando lo considere necesario.
2. Someter, a la consideración del Órgano Ejecutivo, programas de trabajadores migrantes, que atiendan los intereses políticos, económicos y demográficos del país.
3. Recomendar y desarrollar las medidas especiales que debe tomar el Estado panameño para controlar, fiscalizar y prevenir la migración irregular.
4. Promover la realización de estudios interdisciplinarios que faciliten la integración de los inmigrantes a la sociedad panameña.
5. Recomendar y supervisar la realización de censos y actualización de datos, con el propósito de determinar la cantidad y categoría migratoria de los inmigrantes que permanecen en el
territorio nacional, las condiciones en las cuales desarrollan sus actividades y su relación con el conjunto nacional y con los otros grupos humanos que pueblan el país.
6. Recomendar al Órgano Ejecutivo la negociación, modificación o revisión de tratados, convenios o acuerdos migratorios internacionales.
CAPÍTULO IV
DIRECTOR Y SUBDIRECTOR GENERAL
Artículo 10.
El Director y Subdirector General son servidores públicos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Para ser Director y Subdirector General del Servicio Nacional de Migración, se requiere:
1. Ser ciudadano panameño.
2. Gozar de comprobada solvencia moral.
3. No haber sido condenado por delito doloso.
4. Poseer título universitario.
Artículo 11.
Son funciones del Director General del Servicio Nacional de Migración, las siguientes:
1. Dirigir, planificar y administrar el Servicio Nacional de Migración.
2. Adoptar las medidas para el efectivo cumplimiento de las funciones establecidas en este Decreto Ley y en sus reglamentos.
3. Sancionar a los miembros del Servicio Nacional de Migración por infracciones al presente Decreto Ley, a los reglamentos y a las normas disciplinarias pertinentes.
4. Velar, aprobar o desaprobar los lineamientos del sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de gestión institucional y su reglamentación.
5. Recomendar al Ministro de Gobierno y Justicia los cambios de carácter organizativo, administrativo y funcional, que considere necesarios para el efectivo cumplimiento de las
funciones establecidas en este Decreto Ley y en sus reglamentos.
6. Presentar el anteproyecto de presupuesto de la institución a la consideración del Ministro de Gobierno y Justicia.
7. Administrar el Fondo Fiduciario de Migración, el Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano y los recursos aprobados en el presupuesto.
8. Delegar en sus subalternos las funciones y atribuciones que considere oportunas, con excepción de las decisiones que resuelvan sobre la estadía legal, deportación o expulsión.
9. Aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas que correspondan a quienes infrinjan este Decreto Ley y sus reglamentos.
10. Representar internacionalmente al Servicio Nacional de Migración, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
11. Ejercer la jurisdicción coactiva y, cuando lo estime conveniente, delegarla en un funcionario de la institución.
12. Intercambiar información con organismos homólogos de otros países y con organizaciones intergubernamentales e internacionales especializados en materia migratoria.
13. Autorizar las investigaciones necesarias para prevenir, identificar y contrarrestar las infracciones relacionadas con el régimen jurídico migratorio.
14. Adoptar las prácticas administrativas que promuevan criterios de seguridad, transparencia, celeridad y equidad.
15. Determinar el término de la deportación de acuerdo a la gravedad de la causa que la motiva, de conformidad al presente Decreto Ley.
16. Ejercer las demás funciones que le confieran el presente Decreto Ley y sus reglamentos.
Artículo 12.
El Subdirector General del Servicio Nacional de Migración desempeñará las funciones que le asigne el Director General y lo sustituirá en sus ausencias temporales.
CAPÍTULO V
FUNCIONES MIGRATORIAS DEL PERSONAL DIPLOMÁTICOY CONSULAR PANAMEÑO
Artículo 13.
Se autoriza al personal diplomático y consular de la República de Panamá, para
que realice funciones migratorias de conformidad con los acuerdos internacionales, el presente
Decreto Ley y sus reglamentos.
En el ejercicio de tales responsabilidades, los funcionarios diplomáticos y consulares
deberán:
1. Recibir, tramitar y expedir las visas que les sean presentadas por los interesados, en la
categoría de no residente y las que determine el Órgano Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos
correspondientes.
2. Realizar las gestiones que sean necesarias para verificar que las declaraciones y los
documentos presentados por los solicitantes sean auténticos.
3. Recibir y tramitar, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos, el
permiso de residente temporal a favor de extranjeros que deseen cursar estudios en el
territorio nacional, en calidad de estudiantes regulares de centros educativos universitarios,
debidamente reconocidos por las autoridades competentes, salvo aquellos establecidos en los
acuerdos y leyes especiales.
4. Remitir informe al Servicio Nacional de Migración, dentro de los primeros cinco días de
cada mes, sobre los trámites migratorios realizados en su despacho.
CATEGORÍAS MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 14.
Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán hacerlo bajo las siguientes categorías migratorias:
1. No residente.
2. Residente temporal.
3. Residente permanente.
4. Extranjeros bajo protección de la República de Panamá.
El Órgano Ejecutivo reglamentará las categorías y subcategorías migratorias, el procedimiento, la forma y las condiciones bajo los cuales se expedirán los permisos y las visas, de acuerdo con los principios de seguridad nacional, salubridad, orden público y protección de los derechos y libertades.
Los extranjeros podrán optar al cambio de categoría migratoria previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley y sus reglamentos, salvo las excepciones
que estos señalen.
Artículo 15.
El Órgano Ejecutivo reglamentará las condiciones y los requisitos que deben cumplirse para aplicar a cada una de estas categorías migratorias y podrá crear otras subcategorías migratorias.
NO RESIDENTE
Artículo 16.
No residente es el extranjero que ingresa ocasionalmente en el territorio nacional, que no tiene ánimo de establecer su residencia en éste ni de abandonar su residencia de origen
mientras se encuentre en Panamá, y que debe contar con recursos económicos propios y adecuados para mantenerse mientras dure su permanencia y salir del país al expirar el periodo autorizado.
Atendiendo al propósito de entrada del extranjero al territorio nacional, la visa o permiso de no residente se otorgará de conformidad con las siguientes subcategorías:
1. Turistas.
Los que llegan al país exclusivamente para recreo y otras actividades establecidas en la reglamentación del presente Decreto Ley, por un término no mayor de noventa días, sin
perjuicio de lo que establezcan los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá y los principios de reciprocidad.
2. Pasajeros y tripulación en tránsito.
Los que llegan al territorio nacional y han de reanudar viaje al exterior, dentro de las doce horas siguientes a la de su llegada y se encuentren en escala dentro de una ruta, así como los tripulantes o pasajeros de medios de transporte internacional, y los que permanezcan en recintos migratorios.
En los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito podrá extenderse la estadía por setenta y dos horas, previa autorización del Director General o del servidor público autorizado en aeropuertos, puertos o puestos de control migratorio.
3. Marinos.
Los ciudadanos extranjeros que ingresan al territorio nacional con el propósito de embarcarse como tripulantes, en puertos y en aguas nacionales para iniciar sus labores a bordo de un buque.
Estos podrán permanecer en el país por un periodo no mayor de cinco días y se regirán de conformidad con las disposiciones legales vigente sobre la materia.
En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá extenderse este periodo, previa autorización del Director General o del servidor público autorizado en aeropuertos, puertos o puestos de control migratorio.
Artículo 17.
Los extranjeros que ingresen al país bajo la categoría de turista, podrán solicitar el cambio de categoría migratoria, para lo cual podrá concedérsele una extensión de hasta sesenta días adicionales para completar la documentación para el cambio de estatus, si cumplen con los requisitos que establezca el presente Decreto Ley o el reglamento.
CAPÍTULO III
RESIDENTE TEMPORAL
Artículo 18.
El residente temporal es el extranjero o sus dependientes que ingresan al territorio nacional por razones laborales, de políticas especiales, de educación, de cultura, religiosas, humanitarias y de reagrupación familiar y otras subcategorías, por un período hasta de seis años, salvo en aquellos casos en que las leyes especiales y los convenios establezcan períodos distintos.
Los requisitos, procedimientos, costos y cambios de categoría serán establecidos en el reglamento de presente Decreto Ley.
Se entenderá por dependientes, los padres, el cónyuge y los hijos menores de dieciocho años.
A los hijos mayores de dieciocho años hasta veinticinco años, quienes podrán ser solicitados como dependientes, siempre que estudien de forma regular y se encuentren bajo la
dependencia económica del residente temporal, se les extenderá un permiso por un período de tiempo, que en ningún caso puede ser superior al de éste.
Artículo 19.
Los extranjeros a que se refiere el Decreto de Gabinete Nº 363 de 1971 y la Ley 23 de 1977, para efectos del presente Decreto Ley, se asimilarán dentro de la categoría migratoria de residentes temporales y mantendrán los beneficios fiscales y franquicias arancelarias que establecen sus leyes especiales.
RESIDENTE PERMANENTE
Artículo 20.
El residente permanente es el extranjero que ingresa al territorio nacional por razones económicas y de inversión, de políticas especiales, y demográficas y otras subcategorías con ánimo de establecerse en el país, conforme a las políticas especiales adoptadas por el Estado, según los requisitos, procedimientos y costos que serán establecidos en el reglamento del
presente Decreto Ley.
Parágrafo.
En la Reglamentación del presente Decreto Ley se fijarán los montos mínimos de las pensiones, jubilaciones e inversiones, que deben acreditar los extranjeros que apliquen a la
categoría migratoria de residente permanente.
El Órgano Ejecutivo procederá a su revisión cada dos años, a fin de determinar su adecuación a la economía nacional y global, tomando en consideración los intereses nacionales.
Artículo 21.
El Servicio Nacional de Migración otorgará a los extranjeros solicitantes de las categorías migratorias establecidas en el presente Capítulo, un permiso provisional de residencia
de dos años, con su respectivo documento de identificación. Transcurrido este periodo, los interesados podrán solicitar la permanencia, si cumplen con los requisitos que la ley y los
reglamentos establecen.
Artículo 22.
Los extranjeros a que se refiere la Ley 9 de 1987, se asimilarán para efectos del presente Decreto Ley dentro de la categoría de residentes permanentes y mantendrán los
beneficios fiscales y franquicias arancelarias que establecen sus leyes especiales.
EXTRANJEROS BAJO PROTECCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Artículo 23.
Son extranjeros bajo protección de la República de Panamá, los refugiados, asilados, apátridas y personas bajo estatuto humanitario provisional de protección, que hayan
ingresado en gran escala o individualmente al territorio nacional en busca de protección temporal, mientras esperan el retorno a su país de origen o su reasentamiento en un tercer Estado.
El reconocimiento de tal condición estará sujeto al ordenamiento jurídico nacional y a los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
Artículo 24.
Reconocida la condición de refugiado, asilado o apátrida por la República de Panamá, el Servicio Nacional de Migración otorgará un permiso de residencia temporal válido
por un año, prorrogable por igual período, siempre que las autoridades competentes certifiquen que mantiene dicha condición.
La comisión nacional de elegibilidad para la atención a los refugiados otorgará un permiso de dos meses prorrogables, a los extranjeros que se encuentren bajo estatuto humanitario
provisional de protección.
Los extranjeros que gocen de esta condición quedan exentos del pago del depósito de repatriación hasta que cesen, pierdan tal condición o renuncien a ella.
Artículo 25.
En el caso de los refugiados, una vez aplicada la cláusula de cesación colectiva, el Órgano Ejecutivo podrá eximirlos del depósito de repatriación.
Artículo 26.
Los refugiados, asilados o apátridas tendrán los mismos derechos que los residentes temporales, incluido el derecho al trabajo, sujeto a la normativa laboral vigente, la
obligación de pagar impuestos y cuotas de seguridad social en iguales condiciones que los nacionales, así como el pago de los servicios migratorios.
Los refugiados podrán ser eximidos de requisitos comunes aplicables a los residentes y tendrán derecho a cambiar de categoría migratoria.
Artículo 27.
En caso que se produzca la renuncia, cesación, revocación o pérdida de la condición de refugiado, asilado o apátrida, las autoridades competentes deberán notificar tal
hecho al Servicio Nacional de Migración.
TÍTULO IV
PERMISO DE RESIDENTE TEMPORAL Y RESIDENTE PERMAMENTE
CAPÍTULO I
REQUISITOS COMUNES
Artículo 28. La solicitud de permiso de residente temporal o de residente permanente que se
presente al Servicio Nacional de Migración, deberá ser presentada mediante apoderado legal, de
acuerdo con los requisitos establecidos para cada categoría de visa o permiso, a excepción de
aquella categoría que se solicite desde el exterior y aquella categoría aplicable por razón de
educación, que deberán reunir los siguientes requisitos comunes:
1. Copia del pasaporte debidamente cotejada por notario público panameño, o acompañada de la
certificación de la representación diplomática acreditada en el país o de la autoridad
correspondiente en el lugar de emisión.
Cuando lo estime necesario por razones de seguridad, el Servicio Nacional de Migración,
podrá exigirle al solicitante que certifique la autenticidad del pasaporte.
2. Certificado de antecedentes penales del país de origen o de residencia. En aquellos países
donde no se expida este documento, el interesado deberá aportar una certificación de un
agente diplomático o consular de su país de origen acreditado en la República de Panamá, en
la que conste la inexistencia de dicho certificado y una declaración jurada ante notario
público, en la que conste que no posee antecedentes penales.
3. Certificado de salud expedido por un profesional idóneo, dentro de los tres meses anteriores a
la presentación de la solicitud.
4. Pago de doscientos cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional en concepto de derechos
por la solicitud de una categoría migratoria, y de ochocientos balboas a favor del Servicio
Nacional de Migración en concepto de depósito de repatriación.
5. Declaración jurada de antecedentes personales.
Toda documentación procedente del extranjero deberá cumplir con los requisitos de
legalización.
Artículo 29. Están exentos del pago en concepto de depósito de repatriación, los religiosos, los
estudiantes, los casados con panameños, las personas menores de doce años de edad y las
personas que así se disponga por leyes especiales.
Artículo 30. La reglamentación del presente Decreto Ley establecerá los requisitos especiales y
procedimientos para cada categoría y subcategorías migratorias, correspondientes a este Título,
así como la exoneración establecida en el artículo anterior.
CAPÍTULO II
CANCELACIÓN DE VISAS O PERMISOS MIGRATORIOS
Artículo 31. El Director General del Servicio Nacional de Migración podrá cancelar la
permanencia o residencia en el territorio nacional, al extranjero no residente, residente temporal
o permanente, en cualquiera de sus subcategorías migratorias, por las siguientes causas:
1. Valerse como único propósito del matrimonio con un nacional, para obtener su residencia.
2. Atentar contra la seguridad nacional, el orden público, la moral o la salud pública, o por
violar los derechos y libertades de las personas.
3. En el caso de residentes permanentes, ausentarse del territorio nacional por más de dos años,
salvo que tal ausencia sea justificada y autorizada por el Director del Servicio Nacional de
Migración.
4. Realizar actividades incompatibles a las que sirvieron de fundamento para otorgar la visa o
permiso de no residente, residente temporal o permanente.
5. Presentar declaraciones falsas y/o documentación fraudulenta o alterada.
6. Ofrecer, por sí mismo o por interpuesta persona, cualquier tipo de promesa o remuneración, o
ejercer cualquier tipo de presión destinada a alterar la voluntad de los funcionarios del
Servicio Nacional de Migración o agentes diplomáticos o consulares, con la finalidad de
obtener la visa o el permiso respectivo.
7. Haber sido condenado por la comisión de delito doloso o por defraudación fiscal.
8. Cesar las causas que dieron origen a la autorización de la visa o el permiso respectivo.
9. Cualquier otra causal establecida en la ley o en los reglamentos.
Artículo 32. El Servicio Nacional de Migración deportará a los extranjeros que se les haya
cancelado la visa de no residente o permiso de residente temporal o permanente en la República
de Panamá, salvo en aquellos casos en que la ley disponga otro procedimiento.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Artículo 33. El Servicio Nacional de Migración y los miembros de los servicios de policía
podrán requerir a cualquier extranjero, con carácter obligatorio, la presentación de la
documentación que demuestre su entrada y condición migratoria en el territorio nacional. En los
casos que corresponda, los servicios de policía pondrán al extranjero a disposición del Servicio
Nacional de Migración, que asumirá su custodia.
Artículo 34. El Servicio Nacional de Migración resolverá las solicitudes de permisos de
residentes temporales o permanentes, en un término no mayor de sesenta días hábiles. El
solicitante tendrá derecho a que se le otorgue el comprobante del trámite correspondiente
mientras se decide su solicitud. En caso de que se detecte una solicitud incompleta o defectuosa,
se concederá un plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación, para subsanarla.
Parágrafo transitorio. A partir del primer año en que entre en vigencia el presente Decreto
Ley, en caso de no tomarse una decisión en el término establecido en el presente artículo, la
solicitud se entenderá aprobada a favor del solicitante.
Artículo 35. Por razones de seguridad y orden público, los estamentos de Seguridad, el
Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán comunicar, de manera inmediata, al
Servicio Nacional de Migración sobre la existencia de investigaciones o procesos judiciales en
los que aparezca involucrado un extranjero, para lo cual deberá indicar el delito que se le imputa,
las medidas cautelares ordenadas en su contra y su levantamiento, así como los resultados
obtenidos.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio Nacional de Migración
creará los mecanismos tecnológicos y formalizará los convenios y protocolos necesarios con las
instituciones involucradas, con el objeto de salvaguardar la información suministrada de
conformidad con la ley.
REGISTRO DE EXTRANJERÍA
CAPÍTULO ÚNICO
CREACIÓN
Artículo 36.
Se crea el Registro de Extranjería, el cual contendrá toda la información del extranjero que aplique a las categorías migratorias de residentes temporal o permanente,
establecidas en el presente Decreto Ley, a quien se identificará con una asignación numérica permanente.
Este Registro será administrado por el Servicio Nacional de Migración.
El Servicio Nacional de Migración tomará las medidas pertinentes para que la asignación numérica permanente a que se refiere el presente artículo coincida o pueda ser convalidado con
el número tributario de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, la Caja del Seguro Social y el Tribunal Electoral, el cual servirá para todo propósito legal tanto
en sus relaciones públicas como privadas. A tales efectos, el Director del Servicio Nacional de Migración suscribirá los acuerdos interinstitucionales que fueren necesarios para dar efectividad
a esta medida.
La información contenida en el Registro de Extranjería tiene carácter confidencial.
No obstante, podrá ser suministrada a solicitud del extranjero o de autoridad competente en virtud de una investigación judicial o tributaria.
Artículo 37.
Todo extranjero está obligado a comunicar cualquier cambio en la información que haya suministrado al Registro de Extranjería, en un plazo no mayor de treinta días
calendario, contado a partir del día en que se presente la causa que motiva el cambio.
Para efectos de notificaciones personales, el Servicio Nacional de Migración tendrá como válido el domicilio que aparezca reportado en el Registro de Extranjería.
TÍTULO VI
CONTROL MIGRATORIO
CAPÍTULO I
ENTRADAS Y SALIDAS
Artículo 38.
El control migratorio será ejercido por el Servicio Nacional de Migración, conforme al presente Decreto Ley y sus reglamentos, con apego a la política migratoria establecida por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 39.
Los nacionales para salir del país deberán presentar el pasaporte vigente o el salvoconducto y cumplir con los demás requisitos que establece el presente Decreto Ley.
El Servicio Nacional de Migración llevará un registro de control migratorio de las personas menores de edad, en el cual se incluirán sus identidades, el país de destino, la
identificación de la persona responsable y el documento de autorización.
Artículo 40.
La salida del territorio nacional de toda persona menor de edad panameña o extranjera que se encuentre bajo cualquiera categoría migratoria, será permitida en los siguientes casos:
1. Si está acompañado de su padre y madre.
2. Si está acompañado por uno de sus progenitores, y éste cuenta con la autorización escrita del otro, debidamente autenticada por un notario público.
3. Si está acompañado por uno de sus progenitores y éste cuenta con la autorización del juez debidamente facultado para ello, y en caso del fallecimiento de uno de los progenitores,
adicionará la certificación de defunción del ausente.
4. Si está acompañado de un tercero deberá presentar la autorización escrita de ambos progenitores, conforme se establece en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
5. Si la persona menor de edad viaja sola deberá presentar la autorización escrita de ambos progenitores, conforme se establece en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
Parágrafo. Se excluyen de esta disposición, a las personas menores de edad extranjeras no residente.
Artículo 41.
Las autoridades migratorias ubicadas en los puestos migratorios impedirán la entrada o salida de extranjeros, y la salida de nacionales, cuando exista una orden en tal sentido
emitida por una autoridad competente.
Artículo 42. El extranjero que haya incurrido en una infracción o violación de la legislación
migratoria, no podrá salir del país sin haber cancelado la sanción pecuniaria correspondiente. De
no contar con los recursos económicos para cumplir con la sanción impuesta, se procederá con su
deportación.
Artículo 43.
Sin perjuicio de los convenios internacionales vigentes en la República Panamá, para entrar al territorio nacional, los extranjeros deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Entrar por puestos migratorios terrestres, aéreos o marítimos oficialmente habilitados.
2. Presentar, a requerimiento de la autoridad migratoria, su pasaporte o documento de viaje vigente y, en caso de que se requiera, la visa de ingreso vigente.
3. Acceder a ser entrevistado por las autoridades competentes al momento de su entrada o salida, a que sus datos y registros biométricos sean validados in situ y a que su equipaje y
documentos personales sean inspeccionados y verificados.
4. Presentar la Tarjeta de Ingreso y Egreso suministrada por la empresa de transporte internacional, debidamente completada, sin perjuicio de la facultad del Servicio Nacional de
Migración de implementar otros mecanismos automatizados de recolección de la información, de conformidad con los estándares internacionales.
5. No tener impedimento de entrada.
6. Contar con solvencia económica para sufragar sus gastos mientras permanezca en territorio panameño. Se exceptúa de esta disposición, el pasajero en tránsito que permanece en un
mismo recinto migratorio.
7. Contar con pasaje de retorno a su país de origen o residencia, cuando la categoría migratoria lo requiera.
8. Haber cancelado todas sus obligaciones para con el Servicio Nacional de Migración.
9. Cumplir con las normas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud, así como cualquier otra medida dictada por otras autoridades competentes.
Artículo 44.
El extranjero tendrá la obligación, al momento de su registro, de presentar su pasaporte o documento de viaje, así como de suministrarle a los dueños o administradores de
hoteles o de lugares de hospedaje, información sobre su estancia y salida.
A su vez, los dueños o administradores de hoteles o de lugares de hospedaje tendrán la obligación de remitir esta información al Servicio Nacional de Migración, que implementará
mecanismos automatizados para su recolección.
Artículo 45.
Todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional debe portar consigo su documento migratorio de identificación y mostrarlo a la autoridad competente, cuando ésta se lo
requiera.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE ENTRADA Y SALIDA MÚLTIPLE
Artículo 46.
La autorización de entrada y salida múltiple constituye una visa de entrada y salida del territorio nacional, que expide el Servicio Nacional de Migración o el personal
diplomático o consular autorizado para realizar funciones migratorias, a los extranjeros no residentes que lo soliciten. Esta visa se otorgará con fundamento en lo dispuesto en este Decreto
Ley y su reglamento, leyes especiales, tratados, convenios o acuerdos internacionales, ratificados o aprobados por la República de Panamá.
Artículo 47.
La autorización de entrada y salida múltiple que se expida a favor de un extranjero no residente, será de hasta cinco años y constará en el pasaporte correspondiente, sin perjuicio de que se establezca de otro modo. Esta autorización no concede el derecho a permanecer en el país por un término mayor del establecido en este Decreto Ley para esta categoría.
Artículo 48.
A solicitud de parte interesada, se otorgará visa de entrada y salida múltiple al extranjero que se encuentre tramitando el cambio de su estatus migratorio de un permiso de residente temporal a residente permanente.
Artículo 49.
La visa de entrada y salida múltiple permitirá a su poseedor salir y entrar al territorio nacional un número ilimitado de veces, mientras se mantenga vigente. Si el extranjero
permanece en el territorio después de vencido el término autorizado, se le aplicarán las sanciones administrativas y pecuniarias establecidas en la ley y en las reglamentaciones, entre las que se
incluye la cancelación de visa.
CAPÍTULO III
CAUSALES DE NO ADMISIÓN
Artículo 50.
El Servicio Nacional de Migración podrá negar a cualquier extranjero su ingreso o tránsito por el país, así como revocarle la correspondiente visa o permiso, en los siguientes casos:
1. Existencia de una orden de autoridad competente que impida su entrada.
2. Presentar a la autoridad competente, documentación nacional o extranjera, material o ideológicamente fraudulenta o adulterada, con el propósito de obtener la visa de ingreso al
territorio nacional.
3. Intentar ingresar al territorio nacional con un documento que no cumple con los requisitos que exige la legislación vigente.
4. Tener antecedentes penales del país de origen o procedencia.
5. Constituir un riesgo o amenaza a la seguridad nacional o a la comunidad internacional.
6. Padecer de alguna enfermedad que el Ministerio de Salud califique como riesgo sanitario, o provenir de un país o región que la Organización Mundial de la Salud o la Organización
Panamericana de la Salud hayan declarado de alto riesgo epidemiológico.
7. Haber sido deportado o expulsado del país y la orden se mantiene vigente.
8. Infringir el presente Decreto Ley o su reglamentación.
Artículo 51.
Los extranjeros que se encuentren en algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, serán devueltos al último puerto de embarque. Esta decisión no admite recurso
alguno.
Artículo 52.
El Servicio Nacional de Migración llevará el registro de los impedimentos emitidos por las autoridades competentes y establecerá mediante reglamento, los procedimientos
para su recepción, actualización y control.
CAPÍTULO IV
MIGRACIÓN LABORAL
Artículo 53. El Servicio Nacional de Migración y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo
Laboral adoptarán los mecanismos necesarios a efecto de que los trámites migratorios de sus
competencias, se realicen de manera coordinada para el mejor cumplimiento de las disposiciones
legales laborales y de migración.
Artículo 54. El empleador, agente, contratista o intermediario de cualquier naturaleza que
necesite ocupar trabajadores extranjeros, o recibir servicios profesionales de un extranjero, en el
territorio nacional, deberá cumplir todas las obligaciones que establece el presente Decreto Ley,
la legislación laboral u otras disposiciones legales pertinentes.
Artículo 55. El empleador, agente, contratista o intermediario de cualquier naturaleza que
necesite ocupar trabajadores extranjeros, o recibir servicios profesionales de un extranjero, en el
territorio nacional, le exigirá que presente la documentación que acredite su estadía legal en el
país y que se encuentra debidamente autorizado para ello. El incumplimiento de esta obligación
acarreará la sanción correspondiente.
Artículo 56. El empleador, agente, contratista o intermediario de cualquier naturaleza que haya
contratado a un trabajador extranjero o haya recibido servicios profesionales de un extranjero,
deberá notificar al Servicio Nacional de Migración, en un término no mayor a veinte días
hábiles, sobre el cese de la relación laboral o contractual. El incumplimiento de esta disposición
generará la aplicación de multas para el empleador y/o al extranjero, sin perjuicio de que el
Servicio Nacional de Migración haga efectiva la deportación del trabajador o profesional.
MOVIMIENTO MIGRATORIO TRANSFRONTERIZO
DE POBLACIONES INDÍGENAS
Artículo 57.
El Estado reconoce la existencia, sobre su territorio, de movimientos y desplazamientos migratorios transfronterizos que no constituyan una afluencia masiva, por parte
de las etnias indígenas panameñas de origen ancestral, su obligación de preservar y facilitar el paso inocente de esas poblaciones, desde y hacia la jurisdicción panameña, así como de
protegerlas de amenazas relacionadas con el tráfico ilegal de personas, el narcotráfico y sus delitos conexos, el terrorismo, el tráfico ilegal de armas y explosivos y otras actividades
delictivas relacionadas con la depredación del ecosistema y el tráfico ilegal de especies de la flora y la fauna en vías de extinción.
Artículo 58.
Las autoridades administrativas y tradicionales indígenas están en la obligación de cooperar y coordinar con el Servicio Nacional de Migración y demás instituciones públicas, en la
supervisión y control del movimiento migratorio de los ciudadanos indígenas.
CAPÍTULO VI
CONTROLES MIGRATORIOS APLICABLES
A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 59. Para los efectos del presente Decreto Ley, se entenderá como empresa de
transporte internacional aquella que, por vía aérea, terrestre o marítima, se dedique al
movimiento de personas o cargas entre dos o más jurisdicciones nacionales.
Artículo 60. El Servicio Nacional de Migración inspeccionará los medios de transporte
internacional de pasajeros o carga, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el
presente Decreto Ley y su reglamentación.
La empresa de transporte internacional tiene la obligación de verificar que su tripulación
y pasajeros cumplan los requisitos establecidos por el presente Decreto Ley y su reglamentación.
Artículo 61. El pasajero cuya entrada no sea admitida por incumplir los requisitos establecidos
en la ley y en sus reglamentos, será devuelto al puerto de embarque, a expensas de la empresa de
transporte internacional que lo transportó y sin perjuicio de las sanciones que se les pueda
imponer a ambos. Todos los costos derivados de la permanencia en el territorio nacional del
pasajero no admitido, serán cubiertos por la empresa de transporte.
Artículo 62. Las empresas de transportes internacional estarán obligadas a prestar la
cooperación necesaria al Servicio Nacional de Migración, para lo cual deberá:
1. Entregar con la anticipación que se establezca para cada caso, la lista de los pasajeros y/o
tripulantes, con sus respectivas credenciales, documentos de viaje y visados, según
corresponda.
2. Velar para que sus tripulantes no permanezcan en la República de Panamá más del tiempo
autorizado.
3. Evitar el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren
debidamente autorizados.
4. Proveer, a todos los pasajeros que arriben o salgan del territorio nacional, la documentación
que exigen las autoridades nacionales.
5. Habilitar, dentro del recinto migratorio, un área para atender los pasajeros en tránsito.
Artículo 63. El Servicio Nacional de Migración podrá administrar el control migratorio
mediante mecanismos tecnológicos.
Las empresas de transporte internacional están obligadas a suministrar cualquier
información relacionada al control migratorio de entradas y salidas de pasajeros y las listas de
verificación correspondientes, al Servicio Nacional de Migración.
Las empresas de transporte internacional están obligadas a tomar las medidas necesarias
para que se realicen las interconexiones que sean solicitadas para cumplir con los requerimientos
del Servicio Nacional de Migración, en cuanto a la administración del control migratorio
mediante mecanismos tecnológicos.
Artículo 64. Las empresas de transporte internacional, en caso de deserción de tripulantes o de
la existencia de polizontes, estarán obligadas a transportarlos fuera del territorio nacional, a su
costo, y deberán colaborar con las autoridades competentes para identificarlos y localizarlos.
CAPÍTULO VII
DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN
Artículo 65. El Servicio Nacional de Migración deportará y ordenará el impedimento de
entrada al territorio nacional de los extranjeros, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Ingresar al país en forma irregular, salvo las excepciones establecidas en leyes
especiales.
2. Permanecer de manera indocumentada o irregular en el territorio nacional.
3. Incurrir en conductas que riñan con la moral y las buenas costumbres.
4. Atentar contra la seguridad pública, defensa nacional y salubridad pública.
5. Haber cumplido pena de prisión.
6. Incurrir en cualquier otra que determine la ley.
Artículo 66. El Servicio Nacional de Migración, antes de ordenar la deportación, deberá:
1. Comprobar la existencia de los hechos que la motivan.
2. Escuchar la defensa que haga el extranjero personalmente o mediante abogado.
3. Respetar los derechos humanos y las garantías fundamentales del extranjero.
4. Decretar la detención.
5. Notificar personalmente la resolución que ordena la detención.
6. Procurar que se preserve el interés superior de las personas menores de edad y la unidad
familiar.
La resolución que ordene la deportación deberá ser notificada personalmente.
Artículo 67. Contra la resolución que ordena la deportación, procede recurso de
reconsideración, el cual será concedido en el efecto suspensivo y con este recurso quedará
agotada la vía gubernativa.
Artículo 68. El Servicio Nacional de Migración podrá autorizar el retorno voluntario del
extranjero, en los casos previstos en la ley, siempre que éste o un tercero asuman los costos de
retorno.
Artículo 69. El extranjero que haya sido deportado no podrá ingresar al país en un lapso de
cinco a diez años, contado a partir de la fecha de ejecución de su deportación. Una vez cumplido
este periodo, el extranjero podrá solicitar al Director General del Servicio Nacional de Migración
que levante el impedimento de entrada, quien evaluará dicha petición para su aprobación o
desaprobación. Esta sanción se prolongará de manera indefinida, en los casos en que el
extranjero eluda la medida y permanezca clandestinamente en el país o reingrese sin
autorización.
Artículo 70. El extranjero deportado, previa autorización de ingreso, sólo podrá regresar al
país después de levantado el impedimento de su deportación y de haberle reembolsado al Estado
los costos de su deportación.
Artículo 71. El Servicio Nacional de Migración podrá expulsar al extranjero que:
1. Haga apología de delito o incite al odio racial, religioso, cultural o político.
2. Sea una amenaza para la seguridad colectiva, la salubridad o el orden público.
3. Haya sido condenado por un delito doloso, luego de haber cumplido su pena.
4. Haya sido deportado y reingrese de forma irregular al país.
Artículo 72. El extranjero expulsado por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior,
no podrá regresar al país. El que reingrese será remitido a la autoridad competente para los
trámites correspondientes o, en su defecto, será expulsado de manera definitiva y permanente.
Artículo 73. La resolución que ordene la expulsión deberá ser notificada personalmente.
Contra ella procede recurso de reconsideración, el cual será concedido en el efecto devolutivo y
con este recurso quedará agotada la vía gubernativa.
TÍTULO VII
FONDO FIDUCIARIO DE MIGRACIÓN Y
FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO
CAPÍTULO I
FONDO FIDUCIARIO DE MIGRACIÓN
Artículo 74. Se crea el Fondo Fiduciario de Migración, cuyo patrimonio estará integrado por:
1. Los recursos existentes en el Fondo de Repatriación mantenidos en la cuenta especial del
Banco Nacional de Panamá.
2. Los recursos del Depósito de Repatriación que, a partir de un año de la fecha de ingreso del
extranjero al territorio nacional, le sean transferidos.
3. Los Depósitos de Garantía realizados por los extranjeros, cuando incumplan los términos y
condiciones establecidos para su estadía en el país.
4. Los legados, herencias, donaciones o subvenciones que le sean concedidos por personas
naturales o jurídicas y entidades nacionales, extranjeras o internacionales.
Artículo 75. El patrimonio del Fondo Fiduciario de Migración será utilizado para cubrir:
1. Los proyectos de inversión tendientes a optimizar e incrementar de manera sistemática y
permanente, la calidad y cobertura de los servicios migratorios en el territorio nacional y en
el extranjero.
2. Los gastos que ocasione la deportación y expulsión de extranjeros.
3. Los gastos de alimentación, hospedaje, salud, custodia y traslado interno y externo, de los
extranjeros que se encuentren dentro del territorio nacional a órdenes del Servicio Nacional
de Migración.
4. El gasto de repatriación de los nacionales que se encuentren en situación de indigencia o
riesgo en países extranjeros.
5. Los gastos de operación en los procedimientos de controles migratorios.
Artículo 76. El Servicio Nacional de Migración deberá mantener el Fondo Fiduciario de
Migración depositado en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros.
Artículo 77. La administración y el uso del Fondo Fiduciario de Migración estarán sujetos al
reglamento que, al efecto, dicte el Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General
de la República.
CAPÍTULO II
FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO
Artículo 78. Se crea, con carácter permanente, el Fondo Especial para el Desarrollo del
Recurso Humano, el cual será utilizado para otorgar incentivos por la productividad del personal
de la institución de acuerdo con sus méritos, responsabilidades y cumplimiento en sus deberes y
para aquellos funcionarios que presten servicio en áreas de difícil acceso.
Artículo 79. Este Fondo estará integrado por el diez por ciento de las multas generadas por
infracciones a las normas migratorias, depositado en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja
de Ahorros.
Artículo 80. La administración y el uso del Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso
Humano estarán sujetos al reglamento que, al efecto, dicte el Órgano Ejecutivo y a la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO VIII
PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 81. El Servicio Nacional de Migración velará por el cumplimiento de las normas
vigentes en la República de Panamá, en materia de prevención y represión de los delitos de trata
de personas y tráfico de migrantes.
En el ejercicio de sus funciones, coadyuvará en la prevención y represión de los hechos
relacionados con actividades ilegales como el secuestro, crimen organizado transnacional,
narcotráfico, blanqueo de capitales y delitos conexos, terrorismo y su financiamiento, tráfico
ilegal de armas y explosivos, desvío de mercaderías de doble uso para fines ilícitos, así como la
posesión y proliferación ilegal de armas de destrucción masiva.
El extranjero que incurra, facilite o promueva o resulte involucrado en la comisión de los
casos anteriores, será objeto de una sanción de expulsión, sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar.
Al migrante regular o irregular que coopere en el esclarecimiento de las actividades
ilegales relacionadas anteriormente, se le aplicarán las medidas de protección y prevención
migratorias administrativas establecidas en este Decreto Ley y en su reglamentación.
Artículo 82. Se crea la unidad de atención a las víctimas de trata de personas, la cual atenderá
de manera integral a aquellos migrantes regulares o irregulares que sean testigos o víctimas de
delitos relacionados con trata de personas y/o tráfico de migrantes, especialmente personas
menores de edad, en coordinación con las autoridades competentes.
Las personas que califiquen para esta condición recibirán un tratamiento migratorio de
protección, hasta tanto la situación sea definida o resuelta por las autoridades competentes. El
Estado, a través de las instituciones correspondientes, protegerá la privacidad e identidad del
testigo o víctima, proporcionándole confidencialidad en las actuaciones judiciales.
Artículo 83. El Servicio Nacional de Migración promoverá la ejecución de las siguientes
medidas preventivas:
1. Campañas educativas y de sensibilización para evitar que las personas sean víctimas de los
delitos de trata de personas o tráfico de migrantes, en especial las personas menores de
edad.
2. Cooperación nacional e internacional para combatir actos ilícitos.
3. Aplicación de medidas para prevenir la explotación sexual de migrantes, en especial de
personas menores de edad.
4. Intercambio de información con organismos estatales e internacionales, para la identificación
de personas u organizaciones sospechosas de dedicarse a los delitos de trata de personas o
tráfico de migrantes y a la explotación sexual de personas.
5. Coordinación de acciones con las embajadas, consulados y organismos internacionales
establecidos en la República de Panamá, para el traslado a su país de origen o residencia de
las víctimas de trata de personas o tráfico de migrantes, en especial personas menores de
edad.
TÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
MULTAS E IMPEDIMENTOS DE ENTRADA
Artículo 84. El migrante irregular que solicite su retorno voluntario tendrá que pagar una multa
de cincuenta balboas por cada mes vencido o fracción de mes en que haya permanecido en esa
condición; se le establecerá un impedimento de entrada que no será menor de dos años, ni mayor
de cinco años, y deberá salir del país en un término de siete días calendario, excepto en casos de
fuerza mayor debidamente comprobada.
El migrante irregular que pruebe matrimonio con nacional o tenga hijo panameño menor
de edad, siempre que demuestre cumplir con sus deberes de cónyuge o padre de familia, pagará
una multa hasta un máximo de mil balboas y se le exceptuará del impedimento de entrada.
Artículo 85. El migrante irregular será puesto a órdenes del Director General del Servicio
Nacional de Migración, quien tendrá un término de veinticuatro horas para ordenar la detención
o dejarlo en libertad.
Si al presentar sus descargos muestra evidencias de que puede cumplir con los requisitos
para regularizar su condición migratoria, tendrá la opción de legalizar su permanencia, o de
abandonar el país por sus propios medios dentro de un término prudencial que no podrá ser
mayor de diez días calendario, sin perjuicio de las otras sanciones que establezca la ley.
Artículo 86. Solamente podrán ser exoneradas de las multas establecidas en este Capítulo, las
personas menores de edad, las personas con discapacidad profunda, los adultos mayores de
ochenta y cinco años, los que se encuentren en condiciones de indigencia, por razones
humanitarias y los que sufran enfermedades terminales.
Artículo 87. Todo extranjero que haya adquirido una condición migratoria como residente
temporal o permanente en el territorio nacional, está obligado de informar al Servicio Nacional
de Migración, el cambio de residencia o variaciones en la información suministrada al Registro
de Extranjería. Quien no acate esta obligación será multado con cien balboas la primera vez; la
reincidencia podrá dar lugar a la cancelación del permiso de residencia y a la deportación del
territorio nacional.
Artículo 88. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo VI del Título VI
de este Decreto Ley, será sancionado con multa de ochocientos balboas a diez mil balboas.
En caso de reincidencia, el Servicio Nacional de Migración comunicará a las autoridades
correspondientes sobre este incumplimiento, a fin de que se tomen medidas que considere
pertinentes.
Si el incumplimiento por parte de la empresa de transporte aéreo de las disposiciones del
presente Decreto Ley da lugar a que un nacional o extranjero, que mantenga un impedimento de
salida abandone el territorio nacional, la multa podrá ser hasta de veinticinco mil balboas, sin
perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar.
Artículo 89. Los empleadores que retengan los documentos de identificación, documentos de
viaje o pasaportes de los trabajadores extranjeros y que no cumplan con las disposiciones
mínimas en materia laboral, de salud y seguridad social que señala la legislación nacional, serán
sancionados con multa hasta de mil balboas, la primera vez, y en caso de reincidencia hasta por
cinco mil balboas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar.
Artículo 90. Cualquier otra infracción al presente Decreto Ley no establecida en este Capítulo,
será sancionada con multa desde mil balboas hasta cinco mil balboas, según la gravedad de la
infracción cometida.
Artículo 91. Todo extranjero está obligado a portar documentación que lo identifique, en caso
contrario, será multado con diez balboas.
Artículo 92. El Servicio Nacional de Migración tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivo el
cobro de las obligaciones existentes a su favor, por morosidad en el pago de multas, permisos o
daños causados a bienes de su propiedad y, en general, todo crédito u obligación a su favor. Si el
sancionado se negare al pago de la sanción impuesta, el Director General certificará la deuda que
constituirá título ejecutivo, para que con base en él, se incoe el proceso de jurisdicción coactiva.
CAPÍTULO II
ALBERGUES PREVENTIVOS
Artículo 93. El Servicio Nacional de Migración creará albergues preventivos de corta estancia
destinados a mantener, a órdenes de la institución, a los extranjeros infractores de la legislación
migratoria. El reglamento desarrollará el funcionamiento de estos albergues preventivos, los
estándares y servicios mínimos, velando por el respeto de los derechos humanos. Sólo podrán
albergarse en ellos personas mayores de dieciocho años de edad.
Las personas menores de edad serán puestas bajo la protección del Ministerio de
Desarrollo Social, y se comunicará al representante diplomático o consular de su país de origen o
residencia, si éste estuviere acreditado en la República de Panamá, o a un gobierno amigo en
caso que no lo estuviere.
Artículo 94. El extranjero alojado en un albergue preventivo tendrá derecho a comunicarse con
un abogado, familiar y con los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen o
residencia, si éste estuviere acreditado en la República de Panamá, o de un gobierno amigo en
caso que no lo estuviere.
El Servicio Nacional de Migración comunicará, a los representantes diplomáticos o
consulares acreditados en la República de Panamá, la condición migratoria de los migrantes que
se encuentren en estos albergues.
CAPÍTULO III
ESTADÍA POR ORDEN JUDICIAL
Artículo 95. Por orden judicial o de autoridad competente, el Servicio Nacional de Migración
permitirá la estadía condicionada en el territorio nacional, a aquellos extranjeros que tengan que
apersonarse a un proceso judicial o administrativo por el término que disponga dicha autoridad.
CAPÍTULO IV
RECURSOS
Artículo 96. En contra de las resoluciones emitidas por el Director General del Servicio
Nacional de Migración, sólo proceden los recursos de reconsideración ante el Director General y
el de apelación ante el Ministro de Gobierno y Justicia, los cuales se concederán en efecto
suspensivo y podrán ser presentados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación,
a través de apoderado legal. Contra las resoluciones que establezcan sanciones pecuniarias y
decreten la deportación, sólo procede el recurso de reconsideración. Los procedimientos
administrativos no establecidos en este Decreto Ley, se surtirán de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 38 de 2000.
Artículo 97. Las notificaciones a las partes se realizarán por edicto, el cual contendrá la
expresión del proceso administrativo en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte
dispositiva de la resolución que deba notificarse, y se fijará al día siguiente de dictada la
resolución por tres días hábiles. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y la
hora de su fijación y desfijación, desde la fecha y hora de su desfijación, se entenderá hecha la
notificación.
Artículo 98. Se autoriza el uso de medios electrónicos para las notificaciones, de acuerdo con
lo que establezca la reglamentación del presente Decreto Ley.
TÍTULO X
CARRERA MIGRATORIA
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 99. Se crea la Carrera Migratoria para los servidores públicos del Servicio Nacional
de Migración, con el propósito de establecer un régimen laboral especial fundado en los criterios
de igualdad, mérito, honestidad, transparencia, capacidad y eficiencia.
Los requisitos y procedimientos para los nombramientos, ascenso, traslados, suspensiones
y destituciones, serán establecidos por el reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 100. El ingreso de los servidores públicos a la Carrera Migratoria estará condicionado a
procedimientos de selección según su capacidad, competencia profesional, mérito, moral pública,
igualdad de oportunidades y condiciones psicofísicas, aspectos todos que se comprobarán
mediante instrumentos válidos, idóneos y pertinentes de medición, previamente establecidos en
el reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 101. El servicio Nacional de Migración elaborará y mantendrá actualizado un manual
de clases ocupacionales, según categorías salariales, grados y niveles con base en las funciones y
responsabilidades, con una nomenclatura uniforme que permita identificar los requisitos
mínimos de experiencia, educación, conocimientos, destrezas y aptitudes.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN DEL PERSONAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Artículo 102. Todo funcionario del Servicio Nacional de Migración deberá ceñir su actuación a
los siguientes principios básicos:
1. Garantizar el cumplimiento de la Constitución Política de la República y la ley.
2. Procurar el movimiento migratorio libre y seguro, con estricto respeto de los derechos
fundamentales.
3. Actuar con probidad y honradez en el desempeño de sus funciones.
4. Colaborar con las autoridades competentes en los términos previstos en la ley.
5. Guardar reserva respecto a toda información con carácter confidencial y de acceso
restringido que conozca, por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones.
6. Velar por la vida e integridad física de las personas aprehendidas o que se encuentren bajo su
custodia, así como respetar el honor y la dignidad de dichas personas.
7. Proceder con base en los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la
utilización de los medios a su alcance.
8. Hacer uso de la fuerza en situaciones excepcionales en que exista riesgo para su vida, su
integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer
un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se
refiere el numeral anterior.
9. Identificarse debidamente como servidor público de la autoridad migratoria al momento de
efectuar una aprehensión e informar las causas de ella.
10. Dar cumplimiento, con la debida diligencia, a los trámites, plazos y requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
11. Cualquier otro que le señale la ley.
CAPÍTULO III
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 103. Los funcionarios del Servicio Nacional de Migración están obligados a:
1. Cumplir, en todo momento, los deberes que impone el presente Decreto Ley y sus
reglamentos, así como respetar la dignidad y los derechos humanos de todas las personas.
2. Prestar personalmente el servicio, con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las
tareas encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos.
3. Cumplir las órdenes o directrices emanadas de los superiores jerárquicos, que dirijan o
supervisen las actividades del servicio correspondiente, de conformidad con las
especificaciones del cargo que desempeñan.
4. Observar, en todo momento, una conducta decorosa con sus superiores, subordinados y con
el público, toda la consideración y cortesía debida.
5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la Institución,
confiados a su guarda, uso o administración.
6. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento, destinadas a
mejorar su capacitación.
7. Instruir debida y oportunamente a los subalternos acerca de la observancia de los
reglamentos y órdenes, relacionados con la prestación del servicio, cuando se esté obligado a
ello por razón del cargo o función.
8. Informar al superior sobre la comisión de delitos que se persiguen de oficio, o sobre las faltas
disciplinarias que comprometan la responsabilidad del Estado o pongan en serio peligro el
prestigio, seguridad y la moral institucional.
Artículo 104. El funcionario del Servicio Nacional de Migración tendrá derecho a:
1. Gozar de estabilidad en el desempeño de su cargo. Sólo podrá ser removido de acuerdo con
las causas señaladas en el presente Decreto Ley y su reglamento.
2. Percibir remuneración justa, acorde a lo señalado en la ley y sus reglamentos.
3. Obtener permisos remunerados, así como licencia con o sin sueldo. La forma y
procedimientos relativos a ésta, serán establecidas en el reglamento.
4. Recibir el pago de sus vacaciones y decimotercer mes, aun en los casos de destitución o
renuncia.
5. Cumplir un horario de servicio que se determinará de acuerdo con el reglamento, adaptado a
las características de la función que desempeña.
6. Obtener los ascensos que le correspondiere, de acuerdo con las normas de la reglamentación
respectiva.
7. Peticionar cambio de destino, siempre que no causare perjuicio al servicio.
8. Hacer uso correcto del uniforme, insignias y demás distintivos propios del cargo y función
que desempeña, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y el reglamento.
9. Recibir los sueldos, emolumentos y demás asignaciones que las disposiciones legales
vigentes señalen para el nivel y cargo correspondiente.
10. Tener acceso a la documentación que sustente una resolución denegatoria de ascenso, uso
de licencias reglamentarias y otros derechos determinados en este Decreto Ley y en el
reglamento.
11. Presentar recurso en los casos de procedimiento, por actitudes ostensibles del superior, que
signifique menoscabo a la dignidad del servidor público del Servicio Nacional de
Migración, en servicio o fuera de él.
12. Recibir defensa técnica a cargo de la institución, en procesos judiciales incoados en su
contra, con motivo de actos o procedimientos de servicio.
13. Participar en cursos de perfeccionamiento.
14. Recibir un reconocimiento e incentivo salarial al obtener título universitario afín a la
Carrera Migratoria, debidamente acreditado ante la institución, de acuerdo con lo que
establezca el reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 105. Se prohíbe a los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración:
1. Faltar a los principios que rijan al servicio migratorio.
2. Desobedecer las órdenes y los reglamentos.
3. Faltar el respeto y consideración a un miembro de otro cuerpo u organismo de seguridad o
funcionario del Estado, a quien se le debe asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.
4. Inducir, por cualquier medio, a otra persona a cometer errores u omitir información,
declaraciones, conceptos y datos necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho
relacionado con el servicio.
5. Dar declaraciones y provocar o dar lugar a publicaciones, sin autorización de sus superiores,
sobre asuntos de la institución.
6. Desautorizar, interferir o desobedecer, sin causa justificada, decisiones que, con base en
atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro del Servicio Nacional de
Migración con relación al servicio.
7. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que lleva a cabo
cualquier autoridad administrativa o judicial.
8. Aprovechar la autoridad del cargo o del nivel para obtener, de los subalternos o particulares,
dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio para sí o para terceros.
9. Servirse de bienes y de equipo del Servicio Nacional de Migración o de carácter particular y
de puestos bajo su responsabilidad, para violar la ley, los reglamentos o instrucciones
superiores.
10. Acosar a los usuarios o a los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración. El
reglamento definirá y desarrollará esta materia.
11. Realizar trámites migratorios para su beneficio particular.
12. Proporcionar información sobre los usuarios, salvo cuando sea autorizada o requerida por
autoridad competente o solicitada por el interesado.
13. Cualquier otra que establezca el reglamento del presente Decreto Ley.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN MIGRATORIA
Artículo 106. Se crea la Academia Migratoria, cuya finalidad es lograr el perfeccionamiento del
personal del Servicio Nacional de Migración, bajo parámetros técnicos, un plan general de
formación, capacitación, especialización y competencia profesional, que serán establecidos por
el Ministerio de Gobierno y Justicia. Para tal efecto, promoverá convenios y acuerdos con
centros de enseñanza superior, media o técnica, a fin de elevar el nivel profesional de los
miembros del Servicio Nacional de Migración, a través del intercambio continuo del
conocimiento científico y técnico.
Artículo 107. La Academia Migratoria promoverá los valores éticos, morales y humanos,
procurando la profesionalización del funcionario del Servicio Nacional de Migración a través de
cursos, seminarios, diplomados y cualquier otra formación académica, según las necesidades de
la institución. De igual manera, se implementará un método de evaluación del personal, el cual se
desarrollará en su reglamento.
Artículo 108. El Ministerio de Gobierno y Justicia creará los centros de capacitación y
especialización para los miembros del Servicio Nacional de Migración.
TÍTULO XI
COORDINACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
CON OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
MECANISMOS DE COOPERACIÓN
Artículo 109. En aquellos lugares de difícil acceso o en los que, por su naturaleza, no existan
oficinas o funcionarios del Servicio Nacional de Migración, se autoriza a la Fuerza Pública, en
calidad de auxiliares de la autoridad, a ejercer el control migratorio conforme a la capacitación,
las normas, directrices y órdenes que le imparta el Servicio Nacional de Migración.
Artículo 110. Con la finalidad de garantizar el movimiento migratorio seguro, el Servicio
Nacional de Migración mantendrá una relación sistemática y permanente con los estamentos de
seguridad pública y con otras entidades estatales, y coordinará con ellas las actividades que se
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 111. A los efectos de lograr una coordinación recíproca, conforme al artículo anterior
se autorizará el acceso a las bases de conocimiento que estas entidades estimen convenientes,
previa evaluación del Director General.
Artículo 112. La Dirección Nacional del Registro Civil deberá comunicar, al Servicio
Nacional de Migración, la inscripción de defunciones de extranjeros en un plazo no mayor de
quince días calendario, para que éste actualice sus registros.
Artículo 113. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral remitirá trimestralmente, al
Servicio Nacional de Migración, las listas de los permisos de trabajos aprobados, negados y
cancelados, así como copia de las respectivas resoluciones, a los efectos de mantener actualizada
la base de datos de la Institución.
Artículo 114. Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, el Servicio Nacional de
Migración podrá crear otros mecanismos de cooperación, establecer acuerdos administrativos o
convenios con otras instituciones del sector público, para el fiel cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO XII
PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
MEDIDAS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA
Artículo 115. El Servicio Nacional de Migración permitirá el acceso a cualquier información
relacionada con su gestión administrativa, salvo el caso de la información confidencial contenida
en los expedientes personales y en los archivos de la institución, o de aquella que se declare de
acceso restringido en virtud de las leyes nacionales y acuerdos o tratados internacionales
vigentes en la República de Panamá.
Artículo 116. Sin perjuicio de las actuaciones legales que requieran representación legal, los
interesados podrán personalmente darle seguimiento a su solicitud en las oficinas del Servicio
Nacional de Migración.
Artículo 117. El Servicio Nacional de Migración permitirá a los interesados el acceso a su
información, que no tenga carácter confidencial o restringido, a través de medios electrónicos
que se implementen para dar seguimiento a sus solicitudes y requerimientos.
TÍTULO XIII
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ADQUIRIR LA NACIONALIDAD
PANAMEÑA POR NATURALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118. La aprobación o negación de la solicitud de la carta de naturaleza es facultad del
Órgano Ejecutivo, en atención a lo que establecen los artículos 10 y 12 de la Constitución
Política de la República.
Artículo 119. Corresponderá al Presidente de la República conocer de las solicitudes de
naturalización, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia.
CAPÍTULO II
PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES
Artículo 120. La solicitud de carta de naturaleza se presentará en el Ministerio de Gobierno y
Justicia y deberá incluir los siguientes documentos:
1. Poder y memorial dirigido al Presidente de la República, solicitando la nacionalidad
panameña. La solicitud debe contener nombres y apellidos del peticionario, tal como
aparecen en su certificado de nacimiento y en su documento de identificación; edad, sexo,
estado civil, nombres de los padres, número de pasaporte, número de cédula o del Registro
de Extranjería, lugar de nacimiento y nacionalidad que ostenta al momento de realizar la
petición, dirección completa de su residencia, números telefónicos, así como la declaración
jurada de los motivos o razones de la petición, la renuncia de la nacionalidad de origen o
adquirida cuando corresponda y el fundamento legal que la sustenta.
2. Acreditar la ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o aprehensiones
vigentes, mediante las certificaciones expedidas por las autoridades competentes, en el país
de residencia en los últimos cinco años o de su país de origen, según sea el caso.
3. Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades panameñas.
4. Copia autenticada del documento de identidad personal del residente permanente, otorgado
por la autoridad competente.
5. Certificado de matrimonio o de nacimiento de los hijos panameños, en el caso de que la
solicitud se fundamente en el numeral 2 del artículo 10 de la Constitución Política de la
República.
6. Acreditar solvencia económica.
7. Entrevista personal del solicitante.
8. Acreditar que cumple con sus obligaciones fiscales, mediante la presentación de paz y salvo
nacional.
9. Copia autenticada del pasaporte, por el cónsul o embajada del país correspondiente. En los
casos que los extranjeros no tengan representación de su país en Panamá, lo hará el de una
nación amiga.
10. Certificado médico de buena salud.
11. Certificación de estatus migratorio del Servicio Nacional de Migración.
12. Certificación de existencia y vigencia de la ley de reciprocidad, si es el caso.
13. Dos fotografías con vestimenta formal, tamaño carné.
Artículo 121. Cumplidos estos requisitos, el Ministerio de Gobierno y Justicia o la persona en
quien éste delegue la función, admitirá la solicitud u ordenará su corrección en el término de
treinta días hábiles, contado a partir de su presentación.
Artículo 122. Una vez admitida la solicitud, se requerirá al Servicio Nacional de Migración un
informe referente a la condición migratoria del extranjero que indique lo siguiente:
1. Fecha de ingreso del extranjero y puesto de entrada.
2. Indicación de su condición de ingreso al país, ya sea legal o ilegal.
3. El movimiento migratorio sobre sus entradas y salidas del país, a fin de verificar los
períodos de residencia continua.
4. Fecha de ingreso al Registro de Extranjería.
5. Número y fecha de la resolución que le otorgó la residencia y categoría de la residencia
aplicada.
6. Conducta migratoria, a fin de determinar si el extranjero ha sido deportado, expulsado, si
ha perdido su residencia o fue beneficiario de una amnistía migratoria.
7. Cualquier otra información referente a la conducta del extranjero que conste en los
Registros del Servicio Nacional de Migración, especialmente aquella procedente del
Ministerio Público, del Órgano Judicial y de los estamentos de seguridad.
Artículo 123. Recibido el informe, el Ministerio de Gobierno y Justicia analizará la solicitud, y
si de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que el extranjero no cumple con los
requisitos, negará la petición. En caso contrario, solicitará al Tribunal Electoral que realice los
exámenes correspondientes al conocimiento general del idioma español y aquellas referentes a la
historia, geografía y organización política y administrativa de la República de Panamá. El no
presentarse a la realización de la prueba, dará lugar al rechazo de la petición.
Artículo 124. El Tribunal Electoral deberá informar si el interesado realizó la prueba y, de ser
afirmativo, el resultado de ella, a efectos de que el Ministerio de Gobierno y Justicia pueda
continuar con el trámite correspondiente.
Artículo 125. La resolución que niega la solicitud de carta de naturaleza no admite recurso
alguno.
CAPÍTULO III
EXPEDICIÓN DE LA CARTA DE NATURALEZA
Artículo 126. En aquellos casos en que se solicite la nacionalidad panameña por naturalización,
en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Constitución Política, la
residencia continua se contará a partir de la resolución que otorga la residencia al peticionario en
calidad de residente permanente.
Para los efectos del párrafo anterior, en el caso del extranjero que ingrese al país siendo
menor de edad, en calidad de dependiente del residente permanente, por reunificación familiar,
se le computará el tiempo a partir de la fecha en que haya obtenido su calidad de residente
permanente.
Artículo 127. Cumplidos los requisitos formales y legales, el Presidente de la República podrá
expedir la carta de naturaleza solicitada. Toda carta de naturaleza aprobada, antes de ser
entregada y para tener validez, requiere que el interesado aporte un cheque certificado o de
gerencia por la suma de seiscientos balboas a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 128. La carta de naturaleza concedida será remitida al gobernador de la provincia
donde reside el naturalizado, para su juramentación. En la diligencia de juramentación, el
nacional panameño por naturalización manifestará:
1. Que obedecerá, cumplirá y defenderá la Constitución Política de la República y las leyes
nacionales.
2. Que renuncia absolutamente a los vínculos civiles y políticos que lo ligan a su país de
nacimiento o a cualquier otro del que se considere ciudadano.
3. Que renuncia a todos los derechos y privilegios que pudieren derivarse de tales vínculos
de dependencia.
Artículo 129. Cumplida la juramentación a que se refiere el artículo anterior, el gobernador
entregará la carta de naturaleza al interesado y le advertirá que debe inscribirla en la Dirección
Nacional del Registro Civil, según lo dispuesto en el Texto Único de la Ley 31 de 25 de julio de
2006, formalidad sin la cual no tendrá efecto jurídico.
Artículo 130. En aquellos casos en que se niegue una solicitud de naturalización o se anule, la
renuncia a la nacionalidad de origen o a la nacionalidad que ostentaba el peticionario, se tendrá
por no hecha.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 131. Las solicitudes de carta de naturaleza que se encuentren en trámite a la entrada en
vigencia del presente Decreto Ley, se regirán por la legislación vigente al momento de su
presentación, salvo lo dispuesto en el artículo 126 de este Decreto Ley.
Artículo 132. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Dirección Nacional
de Migración y Naturalización será sustituida, para todos los efectos legales, por el Servicio
Nacional de Migración.
En consecuencia, en toda norma legal, documento o proceso en curso en que se designe o
forme parte la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, se entenderá referido al
Servicio Nacional de Migración.
La actual estructura administrativa que tiene la Dirección Nacional de Migración y
Naturalización se mantendrá con todas sus funciones, facultades y prerrogativas, hasta tanto se
apruebe la nueva estructura.
Artículo 133. Los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la Nación, así como el
personal y los recursos presupuestarios y financieros, incluyendo los activos y cuentas bancarias
que al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se encuentren en disposición,
en posesión o asignados a la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, serán asignados,
puestos a disposición o entregados en posesión del Servicio Nacional de Migración, según
proceda.
Artículo 134. Los trámites migratorios iniciados al amparo de las leyes anteriores, se tramitarán
conforme las normas en ellas establecidas, salvo lo referente a los medios de impugnación.
Artículo 135. El extranjero que haya ingresado al territorio nacional y que no pueda acreditar su
estadía en él, tendrá la oportunidad de legalizar su estatus o de abandonar el país por sus propios
medios, en un término no mayor de seis meses después de la promulgación del presente Decreto
Ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 136. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá
fijar las tasas y derechos por los servicios que presta el Servicio Nacional de Migración.
Artículo 137. El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez aprobado este Decreto Ley,
deberá proporcionar las partidas extraordinarias necesarias para su implementación de manera
inmediata.
Artículo 138. El Servicio Nacional de Migración, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral,
el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio e Industrias, bajo la
coordinación de la Secretaría de Innovación Gubernamental del Ministerio de la Presidencia,
realizarán las gestiones necesarias para automatizar la tramitación de los procedimientos
migratorios que determine el Servicio Nacional de Migración.
Artículo 139. A más tardar un año, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley,
los residentes permanentes deberán haber obtenido el nuevo documento de identidad personal
que para tales efectos apruebe el Tribunal Electoral.
Artículo 140. En todas aquellas leyes en las se haga referencia a derecho a cédula de identidad
personal para extranjeros, quedará entendido que se hace referencia al carné de residente
permanente.
Artículo 141. El presente Decreto Ley deroga el Decreto Ley 16 de 1960, el Decreto Ley 13 de
1965, el Decreto Ley 38 1966, la Ley 8 de 1967, la Ley 23 de 1975, la Ley 23 de 1977, la Ley
22 de 1978, la Ley 38 de 1978, la Ley 6 de 1980, la Ley 25 de 1980, la Ley 7 de 1980, el
artículo 7 de la Ley 9 de 1987, la Ley 47 de 1999, el artículo 36 de la Ley 15 de 2007, así como
cualquier otra norma que le sea contraria.
Artículo 142. Este Decreto Ley entrará en vigencia seis meses después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 22 del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia,
DANIEL DELGADO DIAMANTE
El Ministro de Relaciones Exteriores
SAMUEL LEWIS NAVARRO
El Ministro de Educación,
BELGIS CASTRO JAÉN
El Ministro de Obras Públicas,
BENJAMÍN COLAMARCO PATIÑO
La Ministra de Salud,
ROSARIO TURNER MONTENEGRO
El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral,
EDWIN SALAMÍN
El Ministro de Comercio e Industrias,
ALEJANDRO FERRER
La Ministra de Vivienda,
encargada,
DORIS ZAPATA
El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
GUILLERMO SALAZAR NICOLAU
La Ministra de Desarrollo Social,
MARÍA ROQUEBERT LEÓN
El Ministro de Economía y Finanzas,
HÉCTOR E. ALEXANDER H.
El Ministro para Asuntos del Canal,
DANI KUZNIECKY
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Ministro de la Presidencia y
Secretario General del Consejo de Gabinete